ARTICULO 37º.- Los medicamentos sólo podrán ser prescritos (recetados) por profesionales médicos y
odontólogos, habilitados para el ejercicio de la profesión y debidamente matriculados en la Secretaría Nacional de Salud,
exceptuando los casos descritos en el Art. 41º de la presente Ley.
ARTICULO 38º.- Las órdenes de recetas médicas deberán ser formuladas utilizando la Denominación Común
Internacional (D.C.I.) o la denominación genérica recomendada por la Organización Mundial de la Salud. Paralelamente, se
podrá usar también el nombre comercial del medicamento.
ARTICULO 39º.- La dispensación de medicamentos estará a cargo exclusivo de los establecimientos
farmacéuticos (farmacias privadas, institucionales y populares) bajo la responsabilidad y presencia de los regentes
farmacéuticos. El Despacho fuera de ellos será considerado como venta ilegal del medicamento y dará lugar al
decomiso de los productos y a la sanción correspondiente, exceptuando los casos descritos en el Art. 41º de la presente Ley.
ARTICULO 40º.- El profesional farmacéutico que dispensa un medicamento, podrá ofrecer al usuario
medicamentos similares del mismo principio activo de menor precio y garantizados. En caso de modificación del principio
activo (D.C.I.) se deberá consultar al profesional que prescribió el medicamento.
ARTICULO 41º.- El Ministerio de Desarrollo Humano a través de la Secretaría Nacional de Salud, en
cumplimiento a sus programas de salud y por niveles de atención, queda facultado para autorizar la dispensación de
medicamentos esenciales a los promotores o agentes de salud debidamente preparados para su manejo en localidades
donde no existan profesionales de la salud con título universitario.
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